La sentencia del Tribunal Supremo 707/23 de 28 de febrero ha modificado el criterio del Tribunal Económico-Administrativo Central respecto a las aportaciones realizadas por los empleados de banca en los ejercicios comprendidos entre 1967 y 1979.
En lugar de integrar dichas aportaciones como rendimientos de trabajo al 100% el Supremo considera que pasan a tributar al 75%, lo cual supone un importante beneficio en favor del colectivo de jubilados que hubieran desempeñado su labor profesional entre el 1 de enero de 1967 y hasta el 31 de diciembre de 1978.
En efecto, ”el 1 de enero de 1967 la Mutualidad Laboral de Banca se convirtió en una Entidad Gestora de la Seguridad Social. Posteriormente, las mutualidades laborales se integraron en el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y desaparecieron como tales”. Concretamente, “la Mutualidad de la Banca se disolvió el 31 de diciembre de 1978”.
Pues bien, el Tribunal Supremo ha considerado que “el hecho de que la Mutualidad Laboral de la Banca se convirtiera en Entidad Gestora de la Seguridad Social, a partir del 1 de enero de 1967, no implica que no continuara subsistente y que se siguieran haciendo las aportaciones/cotizaciones a la Mutualidad, funcionando de forma efectiva hasta su extinción.
Por tanto, no perdieron su autonomía por el hecho de convertirse en entidades gestoras del Régimen General de la Seguridad Social, pues los trabajadores por cuenta ajena seguían efectuando las aportaciones correspondientes a las Mutualidades Laborales, a pesar de su inclusión en el nuevo sistema de la Seguridad Social, en las mismas condiciones de obligatoriedad que con anterioridad al 1 de enero de 1967, continuando así hasta el 31 de diciembre de 1978, fecha en que, (…) se produjo la extinción del Mutualismo Laboral.
En puridad, las cotizaciones a la Seguridad Social propiamente en dichas solo se producen con su desaparición e integración en el Instituto Nacional de la Seguridad Social, de forma que no es hasta dicho momento cuando los trabajadores por cuenta ajena empezaron a cotizar en sentido estricto a la Seguridad Social”.
El Supremo es categórico cuando sostiene que no existe “ninguna regulación legal que disponga de modo específico que, a partir del año 1967, los ingresos aportados por dichos mutualistas para cubrir la contingencia de la jubilación, tendrían naturaleza de cotizaciones a la Seguridad social”.
Considera la Sala que “lo relevante a los fines de la aplicación de la Disposición Transitoria 2ª LIRPF, es si las aportaciones/cotizaciones a las mutualidades pudieron o no ser deducidas en la base imponible del IRPF.”
Concluye el Supremo que dichas aportaciones “cualquiera que sea su naturaleza jurídica, no fueron susceptibles de deducción en la base imponible del IRPF, por lo que resulta procedente la aplicación de la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, a la pensión pública por jubilación percibida de la
Seguridad Social, debiendo integrarse en la base imponible del impuesto el 75% del importe de las prestaciones por jubilación o invalidez percibidas”.
Dicha compensación beneficia, por tanto, a todos los jubilados que comenzaron a trabajar en banca antes de 1979 por los ejercicios comprendidos entre el 01 de enero de 1967 hasta el 31 de diciembre de 1978.
El porcentaje de la pensión al que resultaría de aplicación la reducción del 25% dispuesta en la Disposición Transitoria 2ª de la Ley de IRPF sería el resultado de un cociente en cuyo numerador estaría el número de días transcurridos desde la entrada del empleado de banca contribuyente como trabajador en la entidad bancaria hasta el 31 de diciembre de 1978 y en el denominador el número total de días cotizados.
Esto significa que se podrán realizar complementarias de las rentas de los ejercicios 2019, 2020, 2021 y 2022 antes de que prescriban para solicitar la devolución de ingresos indebidos de dichas rentas.
Para más información póngase en contacto con nosotros y le tramitáremos a la mayor brevedad dichas devoluciones a las que tiene derecho por ley.